Juan Carlos Ruiz

¡Adiós a la consulta previa!

La nueva composición de magistrados del Tribunal Constitucional, tras la muerte intempestiva del magistrado Carlos Ramos, ha decidido que no protegerá más el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa, lo que está generando la protesta del movimiento indígena y del movimiento nacional de derechos humanos.

Como es de conocimiento público, este derecho fue reconocido en los artículos 6 y 15.2 del Convenio 169 de la OIT. Fue desarrollado legislativamente por la Ley No 29785 y fue reglamentado por el Decreto Supremo 001-2012-MC. Asimismo, este derecho ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a lo largo de varias sentencias (Saramaka, Sarayaku, Kaliña, Garifuna, etc.). Las reglas desarrolladas en toda esta línea jurisprudencial son sólidas y de cumplimiento obligatorio para el Estado peruano.

Según estas normas, los pueblos indígenas tienen derecho a que se les consulte cada vez que el Estado prevé adoptar una decisión normativa o administrativa que les afecte directamente. Se trata de un derecho que tiene por objetivo no solo incorporar la participación de los pueblos indígenas en las decisiones del Estado que les afectan, sino también, compatibilizar los derechos de los pueblos indígenas, los intereses de las empresas extractivas y la protección del medio ambiente.

El problema es que el Tribunal Constitucional, luego de desarrollar toda una línea jurisprudencial consistente en que ha reconocido el rango constitucional del derecho a la consulta previa (acá les mostramos solo tres ejemplos de muchos: STC No 03343-2007-PA; No 00022-2009-PI, No 06316-2009-PA, etc.), ha resuelto, en dos sentencias, que el derecho a la consulta previa no es protegible a través de los procesos de amparo. Es decir,  que el derecho a la consulta previa no está en la Constitución, que el derecho a la consulta previa no es un derecho fundamental, que el derecho a la consulta no tiene rango constitucional, y finalmente, que el derecho a la consulta previa no puede ser protegido a través del amparo.

Este cambio de línea lo ha sostenido, primero, en la STC No 01171-2019-PA, la cual recayó en un proceso de amparo presentado por el pueblo indígena Achuar, con el patrocinio de IIDS, contra la omisión de consulta del lote 64 que se superpone en el territorio de dicho pueblo. En segundo lugar, en la sentencia  STC No 03066-2019-PA, la cual recae en un amparo presentado por las comunidades campesinas quechuas Chila Chambilla y Chila Pucara de Puno, con el patrocinio de DHUMA e IDL, contra la falta de consulta previa de concesiones mineras que se superponen al territorio de las dos comunidades. En ambos casos, no solo el TC rechazo el derecho a la consulta, en contradicción con su propia jurisprudencia consolidada, sino que rechazó la consulta previa del lote petrolero 64 y de las concesiones mineras.

Esto resulta paradójico y sorprendente pues el Poder Judicial ha establecido la obligación del Estado de consultar los lotes petroleros y las concesiones mineras que se superponen en territorios de los pueblos indígenas. En efecto, la Corte Superior de Justicia de Puno, en el caso Atuncolla, estableció la obligación del Estado, de MINEM y sobre todo de Ingemmet, de consultar de concesiones mineras en territorio de la comunidad de Atuncolla. Asimismo, la Corte Superior de Justicia de Lima estableció la obligación del MINEM de consultar el lote petrolero 116 ubicado en la región de Amazonas. Los pueblos indígenas están notificados.

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IDL, TC

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